por
Susana Guerra Rivero.
especial para Anhuac85
Resumen.
El comportamiento de la normativa
jurídica cubana en el entorno contractual muestra actualmente signos evolutivos,
que incentivan el análisis teórico-jurídico de los tipos contractuales. El
empleo de estos cuerpos normativos sugiere el interés estatal de incentivar las
relaciones monetario-mercantiles y por ende fomentar algunos renglones
económicos de la nación. La investigación contiene un estudio del panorama
normativo sustantivo y procedimental aplicable a los contratos económicos, con
el propósito de analizar su implementación en la actualización del modelo
económico y social cubano.
Los contratos
empresariales, más que legajos plagados de cuños, firmas e incisos, constituyen
la garantía en Cuba para el buen
desempeño económico y así satisfacer también las necesidades de su población.
(…) Cuando se padece, según es nuestro caso, de asimetrías tanto en el plano de
las relaciones internas o domésticas, como en las de comercio exterior, es
difícil pensar en la perfección. No todas las obligaciones contractuales se van
a cumplir en los plazos acordados, ni de la forma o en los términos convenidos.
Ningún contrato es completo. Lo van a perfeccionar las partes, para lo cual
necesitan una permanente comunicación que incluye el comportamiento de las
normas y medidas acordadas, su permanente y natural actualización[1].
Narciso Cobo Roura
Toda institución jurídica que
se desee abundar va a estar determinada por el sistema de derecho que la reconozca,
pero aún más por el sistema político y económico imperante. El
Contrato Económico, como categoría mercantil ha estado matizado en su
conceptualización por las constantes transformaciones del Sistema Económico cubano;
quien, a su vez, no ha tenido una línea regular de formación, sino que ha ido
fluctuando según las variables históricas y los acontecimientos internacionales
que condicionaron su regulación.[2]
En la actividad que desempeño como jueza, una de los
mayores problemáticas en la interpretación y aplicación de la letra
contractual, es su indebida formulación y la ausencia de cultura jurídica en la
redacción de los mismos; de manera que se producen con frecuencia la confusión
de los términos empleados y en consecuencia, la pérdida de millonarias sumas a
empresas estatales. Esa situación ha estado condicionada en gran medida por la
ausencia de una norma integradora y codificadora actualizada, que tutele las
relaciones contractuales, en especial los contratos económicos.
Lo anterior indica la presencia de un término realmente
debatido, aunque para algunos la contratación económica es el día a día y
no tiene tal discusión; para otros
países como el nuestro en que impera un Sistema Socialista sobre los medios de
producción, con una dirección planificada de la economía en aras de garantizar
el consumo de la población más que el fomento del desarrollo mercantil interno,
resulta en extremo necesario su formulación normativa.
En este sentido se considera
oportuno destacar que esta institución del Derecho Civil no abarca al Derecho
Económico Cubano y Socialista tempranamente. Partiendo de la preexistencia del
Código de Comercio promulgado por las Cortes Españolas en 1885 y hecho
extensivo a Cuba en 1886, vemos como a la luz de más de doce décadas, su
normativa, aunque en su momento renovadora, no escapa a la obsolescencia que
impone la dinámica del mercado internacional. En este contexto, se aprecia el
necesario estudio del tema planteado, en aras de ofrecer un análisis de las
principales normas contractuales vigentes en Cuba y su inserción en la
Actualización del Modelo Económico cubano, promulgado en los Lineamientos
aprobados por el VI Pleno del Partido Comunista de Cuba en el año 2011.
La promulgación normativa
cubana en materia contractual, comprendida en el Sistema Socialista, tuvo lugar
en el marco del proceso de institucionalización
que existió en el país al producirse el triunfo revolucionario de 1959.
Así entró en vigor el Decreto Ley número 15 de 1978 Normas Básicas para los
Contratos Económicos, con un marcado carácter centralizado al tener como eje
fundamental el Plan Único de Desarrollo Económico-Social, además de un fuerte
contenido civilista, a contrario sensu de lo que expresamente consigna
en su articulado. Esta norma detalla la forma, el término, el régimen de
representación y responsabilidades delegadas en las personas naturales y
jurídicas, limitando el número de sujetos intervinientes; el régimen jurídico
correspondiente a las condiciones generales de contratación; así como tipifica
y limita los tipos de contratos que será posible formular: contrato de
compraventa, suministros, contrato de documentación técnica de inversiones,
ejecución de obras, transporte de cargas, de servicios, de arrendamiento de
bienes, de comisión, de seguro de bienes, entre otros. Establece la
responsabilidad material subjetiva, así como la fórmula de Rescisión y
Modificación; lo que pone de manifiesto la fuerte influencia del Código Civil
Español de 1889, vigente en ese momento.
Este cuerpo normativo hizo
necesario implantar nuevos mecanismos hacia la flexibilización de los trámites
empresariales, así como otorgar mayor autonomía contractual a las empresas
estatales, hacia la búsqueda de un camino económicamente más próspero. Lo que
marcó un catalizador al producirse la caída del Sistema Socialista en los
países de Europa del Este y que nuestro patio se dirigiera a la búsqueda de
nuevas fórmulas económicas mucho más eficientes. No obstante, la nueva norma no
se apresuró en arribar, pues no fue hasta el año 2005 en que se emitió la
Resolución 2253 del Ministerio de Economía y Planificación que establecía las Indicaciones
para la Contratación Económica; pues hasta ese momento existía una trilogía
legislativa en materia contractual: el Código Civil Cubano[3],
el arcaico Código de Comercio español y el Decreto Ley 15 de 1978.
Sin embargo, la nueva
resolución, aunque deroga las resoluciones del Presidente de la Junta Central
de Planificación y Resoluciones Conjuntas de ésta con el Órgano de Arbitraje
Estatal Nacional, brindando mayor ligereza en la contratación, y manteniendo en
vigor el Decreto Ley 15 de 1978, siendo, a mi juicio, no más que un complemento
del mismo; no expresa la voluntad política de derogar normativas anteriores; lo
que podría tener una respuesta coherente en el sentido de que hasta este
momento la planificación y centralización eran necesarios como trasfondo
contractual. Por otra parte, no sería posible que esta Resolución derogare un
Decreto Ley que jerárquicamente le antecede, siendo dictado por el órgano que
representa el poder legislativo, por una decisión de un funcionario designado
sin amparo electoral.
Un nuevo orden jurídico, se
inserta en la política mercantil de la Isla, a raíz de los Lineamientos
aprobados por el VI Pleno del Partido Comunista de Cuba[4],
los cuales producen un redimensionamiento de la política económica de la
nación; así, de la letra de los postulados referidos a la Política Económica
Externa, consignados en los apartados sesenta y ocho y siguientes, se exponen
puntos neurálgicos en cuanto a la incentivación, diversificación de la
producción y del comercio.
Este horizonte normativo, mostró
la ausencia de disposiciones legales específicas que originaran una exquisita y
detallada regulación contractual cubana; las estipulaciones hasta entonces, dejaban
entrever un estrecho margen de actuación para los contratantes, siempre
subordinados a una compleja red de autorizaciones y que atenta contra el campo
de acción y la libertad contractual con que deben interactuar las partes. Se
imponía, sin duda alguna, la implementación de un cuerpo legal actualizado en
materia de contratación económica, a tenor de los estipulados consagrados en
los Lineamientos, fruto de la reflexión y opinión de todos los ciudadanos y
trabajadores el país, de acuerdo a la experiencia acumulada en cincuenta años
de Revolución, más aún cuando la realidad contemporánea nos desafía a los
nuevos retos para desarrollar los principales renglones productivos y ocupar un
lugar en el comercio internacional, como única vía de sacar a flote la economía
nacional.
De esta manera, como
herramienta para la apertura económica al empresario mercantil, se trazó una política
de ampliación de facultades para efectuar de forma autónoma operaciones de
comercio exterior, en aras de una diversificación de las estructuras
empresariales que participan en la gestión comercial externa.
En este contexto, y con el
afán legislativo generado por las líneas políticas establecidas en los
Lineamientos, se produce la promulgación de las siguientes normativas: Decreto-
Ley número 304“De la Contratación Económica”, de primero de noviembre
de 2012 y el Decreto- Ley 310 “De
los Tipos de Contratos” de 17 de diciembre de 2012. Estas
nuevas normas en materia de contratación económica se estructuraron en dos
horizontes: el primero de ellos el Decreto Ley “De la contratación económica”,
de carácter general, contiene los principios rectores de este sistema contractual. El
segundo, el Decreto denominado “De los
Tipos de Contratos” establece la regulación específica de los tipos
contractuales, respondiendo a un interés del legislador de brindar inicialmente
un mayor rango de acción a los sujetos contractuales, estableciendo líneas
fundamentales de actuación y regulaciones expresas omitidas en anteriores
disposiciones. En cambio, el segundo obedece a nuestro juicio a una integración
normativa de suma importancia; toda vez que es portadora de elementos teóricos
de la más moderna doctrina nacional e internacional y responde además a los
principales criterios procesales y jurisprudenciales en la materia.
A partir de ese
momento, en el área judicial que me desempeño, una vez instituidas las Salas de
lo Económico en los Tribunales Populares, mediante el Decreto- Ley 129 de 1991
y reguladas además por el Decreto-Ley 223 del año 2001[5], han
sido estas sedes judiciales, quienes han dilucidado la mayoría de los
conflictos económicos en las distintas entidades estatales y mixtas que se han
sometido a su jurisdicción. La situación preexistente suponía además de la
pericia del juzgador, la imposibilidad de contar con normativa sustantiva de
aplicación inmediata a los incumplimientos contractuales; además de complejizar
la concertación de acuerdos y contratos entre las empresas, lo que conllevaba a
que las mismas se sujetaran estrictamente a contratos marcos preestablecidos en
condiciones de contratación que no se asemejaban a las que poseían.
En tal punto, se
coincide en que la influencia de la actualización del actual modelo económico
ha tenido un impacto renovador y en extremo positivo para las relaciones
contractuales en materia económica, toda vez que ha permitido la armonización
de las disposiciones legales vigentes tanto en el derecho interno como en el
externo[6]. La
política trazada al respecto ha traído como consecuencia la entrada en vigor de
normas más flexibles y atemperadas a la realidad contractual; estableciéndose
no sólo una conceptualización del contrato,[7] sino
también ampliando el ámbito de aplicación, ajustándose a los principios rectores de nuestro
modelo económico, y formulándose de forma tal que resulte también atractiva
como norma de aplicación en las relaciones en que intervengan empresarios
extranjeros.
El
contexto actual impone una especialización de los operadores jurídicos en temas
contractuales; de manera que los mismos sean observados como otra fase
fundamental del proceso productivo, la que lleva directamente a la obtención de
los recursos económicos. De este modo (…)
las
empresas tendrán que crear los mecanismos indicados para hacer estudios de
mercado, analizar los potenciales consumidores, sus demandas, comportamientos,
preferencias y reacciones ante eventuales cambios en precios y calidades (…).[8]
De
igual modo, deberán jugar un papel decisivo en el control y fiscalización del
quehacer contractual del país, aún en el sector cooperativo la Fiscalía
General, la Contraloría General de la República y otras dependencias
especializadas; de manera que se mantenga más que un control o dirección
centralizada, la orientación y asesoramiento sobre estas temáticas.
Conclusiones.
1. El Contrato Económico, como categoría mercantil ha
estado matizado en su conceptualización por las constantes transformaciones del
Sistema Económico cubano; sino que ha ido fluctuando según las variables
históricas y los acontecimientos internacionales que condicionaron su
regulación, hasta la más reciente reconocida en el Decreto- Ley 304 de 2012.
2. La
situación preexistente suponía la imposibilidad de contar con normativa
sustantiva de aplicación inmediata a los incumplimientos contractuales; además
de complejizar la concertación de acuerdos y contratos entre las empresas, lo
que conllevaba a que las mismas se sujetaran estrictamente a contratos marcos preestablecidos
en condiciones de contratación que no se asemejaban a las que poseían.
3. La normativa
existente hasta el año dos mil once frenaba el ejercicio amplio de las
relaciones contractuales. El Código de
Comercio promulgado por las Cortes Españolas en 1885 y hecho extensivo a Cuba
en 1886, resulta obsoleto a la dinámica que impone del mercado internacional.
4. El Decreto Ley número 15 de
1978 Normas Básicas para los Contratos Económicos y la Resolución 2253
del Ministerio de Economía y Planificación que establecía las Indicaciones
para la Contratación Económica, eran poseedores de un marcado carácter
centralizado, apreciándose la planificación y centralización como trasfondo
contractual.
5. Los Lineamientos aprobados
por el VI Pleno del Partido Comunista de Cuba, produjeron un redimensionamiento
de la política económica de la nación, se produce la promulgación del Decreto-
Ley número 304 “De la Contratación Económica”, de primero de noviembre de 2012
y el Decreto- Ley 310 “De los Tipos de Contratos” de 17 de diciembre de 2012.
6. Las reglas contienen
principios rectores de este sistema contractual y permitieron una integración
normativa portadora de elementos teóricos de la más moderna doctrina nacional e
internacional, que responde además a los principales criterios procesales y
jurisprudenciales en la materia.
7. La política trazada al
respecto ha permitido la armonización de las disposiciones legales vigentes
tanto en el derecho interno como en el externo; estableciéndose no sólo una
conceptualización del contrato, sino también formulándose de forma tal que
resulte atractiva como norma de aplicación en las relaciones en que intervengan
empresarios extranjeros.
8. El contexto actual impone una especialización de los
operadores jurídicos en temas contractuales; de manera que los mismos sean
observados como otra fase fundamental del proceso productivo, la que lleva
directamente a la obtención de los recursos económicos.
Bibliografía.
Fuentes
Documentales.
1. Cobo Roura, Narciso A.: Arbitraje como alternativa a la solución de conflictos. Conferencia
impartida en el anfiteatro de la Facultad de Derecho. Ciudad de La Habana, 30
de noviembre de 2009.
2. Colectivo de Autores, Derecho de Contratos, Teoría
General del Contrato, Tomo I, Edit. Félix Varela, La Habana, 2003.
3. Colectivo de Autores: Derecho de Contratos, Tomo I, Teoría General del Contrato, 1ª ed.,
Ed. Félix Varela, La Habana, 2003.
4. Colectivo de Autores: Temas
de Derecho Económico, 1ª ed. Ed. Félix Varela, La Habana (Cuba), 2005.
5. Colectivo de Autores: Nociones de Derecho Mercantil, 1ª ed., Ed. Félix Varela, La Habana,
Cuba, 2004.
6. Dávalos Fernández, Rodolfo: Fronteras y contratos. Derecho aplicable a los contratos
internacionales, 1ª ed., Ed. Ciencias Sociales, La Habana, 2006.
7. Fernández Bulté, Julio,
Teoría del Estado y del Derecho. Teoría del Estado. Edit. Félix Varela, La
Habana, 2008.
8. Garrigues, J.: Curso
de Derecho Mercantil, 6ª ed., ED. Aguirre, Madrid,
España, 1992.
9. Lineamientos
del VI Congreso del PCC, de 19 de abril de 2011.
10. Marqueti, Hiriam, Reordenamiento Funcional e
Institucional del Comercio Exterior de Cuba: Evolución y Perspectivas, Centro de estudios de la Economía Cubana, 1997.
11. Mendoza Díaz, Juan: “Notas
Sobre el Arbitraje Comercial Internacional en Cuba”. s (E), s (L), s (F).
12. Norbert Reich, Understanding EU Law: Objectives, Principles and Methods of Community
Law (Antwerp: Intersentia, 2005.
13. Ellen E. Beerworth, "Australia,"
51-74, in International Product
Liability, vol. 1, ed. Christian Campbell (Salzburg: Yorkhill Law
Publishing, 2006.
14. Patricia L. Maclachlan, Consumer Politics in Postwar Japan,
New York: Columbia University Press, 2002.
15. Pérez Gallardo, Leonardo B. y otros,
Lecturas de Derecho de Obligaciones y Contratos. Edit. Félix Varela, La Habana.
16. Uría, Rodrigo: Derecho
Mercantil, 26ª ed., Ed. Marcial Pons, Madrid,
España, 1999.
17. Vicent Chuliá, Francisco: Introducción al Derecho Mercantil, 11ª ed., Ed. Tirant to Blanch,
Valencia, España, 1998. Barcelona (España),
1992.
Fuentes
Legales.
1.Código de Comercio actualizado, aprobado
en España en 1885 y extendido a Cuba por el Real Decreto de 28 de enero de
1886, en su condición de Provincia Ultramarina, Editorial Félix Varela,
La Habana, Cuba, 1998
2. Código
Civil de la República de Cuba Ley Nro. 59, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 9, de
Octubre de 1987.
3. Decreto -Ley 250 de 2007.
4. Decreto Ley 15, de Contratación Económica, Normas Básicas para
los Contratos Económicos, Gaceta
Oficial Ordinaria Nro. 21 de 7 de Julio de 1978
5. Decreto- Ley número 304 “De la Contratación
Económica”, de primero de noviembre de 2012.
6. Decreto- Ley 310 “De los Tipos de Contratos” de 17
de diciembre de 2012.
7. Ley
de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico
8. Resolución 2253 del Ministerio de Economía y Planificación que
establecía las Indicaciones para la Contratación Económica.
[1] Entrevista
realizada por la revista Bohemia al el presidente de la Sala de lo Económico
del Tribunal Supremo Popular, Narciso
Cobo Roura en fecha 10 de abril de 2012) http://www.bohemia.cubasi.cu
[2]El contrato
(contractus) —Todo acuerdo de voluntades encaminado
a producir efectos jurídicos. En
sede económica, podría definirse como ``Acuerdo
de voluntades que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas obligatorias, en el marco de
relaciones económicas patrimoniales, no patrimoniales o de cooperación entre
los agentes económicos (…).Colectivo de
Autores, Derecho de Contratos, Teoría General del Contrato, El Negocio
Jurídico Contractual, Cap. I, Tomo I, Editorial Félix Varela, La Habana,
2003, pp. 6.
[3]En su disposición
final primera se establece la supletoriedad en materia de contratación económica.
[4] En los Lineamientos
para la Política Económica y Social del Partido y la Revolución se señala
la obligación de profundizar en la calidad del proceso de contratación. Dentro
de las relaciones contractuales están la negociación, la elaboración del
contrato, la firma del documento por ambas partes, y la ejecución del mismo;
incluso se deben prever los problemas que puedan surgir, y las posibles
reclamaciones, todo lo cual requiere un estricto control. Bohemia 10 de abril
de 2012) Lineamientos (2;10;91;181) http://www.bohemia.cubasi.cu
[5]“De
la jurisdicción y competencia de las salas de lo económico de los tribunales
populares ”Establece que el Tribunal Supremo Popular es competente para conocer
de los procesos extraordinarios de revisión, los conflictos de competencia por
razón del territorio que se susciten entre las salas de lo económico de los
tribunales provinciales y las demandas que tengan por objeto declarar la
nulidad de un auto o laudo dictado por un órgano arbitral en el territorio
nacional. (La competencia económica solo abarca la jurisdicción de las Salas
provinciales y del Tribunal Supremo Popular.) (Nota de la Autora)
[6]Código de
Bustamante, CIDIP, Principios UNIDROIT, INCOTERMS, Convenio de Roma.
[7] ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación: El presente
Decreto-Ley es aplicable al contrato entendido como acto jurídico mediante el
cual se crean, modifican y extinguen relaciones jurídico-económicas de
naturaleza obligatoria, para la ejecución de una actividad productiva,
comercial o de prestación de servicios, en el que intervienen tanto personas naturales
y jurídicas nacionales como personas naturales y jurídicas extranjeras que
estén domiciliadas, establecidas o autorizadas para operar en el país.
[8] Cubahora. Entrevista
a Oscar Fernández Estrada, Doctor en Ciencias Económicas de la Facultad de
Economía de la universidad de La Habana, 11
de Febrero de 2014