jueves, 20 de febrero de 2014

De la normativa contractual en el ordenamiento jurídico cubano. Análisis de su aplicación en la Actualización del Modelo Económico cubano



por Susana Guerra Rivero.
especial para Anhuac85
Resumen.
El comportamiento de la normativa jurídica cubana en el entorno contractual muestra actualmente signos evolutivos, que incentivan el análisis teórico-jurídico de los tipos contractuales. El empleo de estos cuerpos normativos sugiere el interés estatal de incentivar las relaciones monetario-mercantiles y por ende fomentar algunos renglones económicos de la nación. La investigación contiene un estudio del panorama normativo sustantivo y procedimental aplicable a los contratos económicos, con el propósito de analizar su implementación en la actualización del modelo económico y social cubano.
Los contratos empresariales, más que legajos plagados de cuños, firmas e incisos, constituyen la garantía en Cuba para el buen desempeño económico y así satisfacer también las necesidades de su población. (…) Cuando se padece, según es nuestro caso, de asimetrías tanto en el plano de las relaciones internas o domésticas, como en las de comercio exterior, es difícil pensar en la perfección. No todas las obligaciones contractuales se van a cumplir en los plazos acordados, ni de la forma o en los términos convenidos. Ningún contrato es completo. Lo van a perfeccionar las partes, para lo cual necesitan una permanente comunicación que incluye el comportamiento de las normas y medidas acordadas, su permanente y natural actualización[1].

Narciso Cobo Roura

Toda institución jurídica que se desee abundar va a estar determinada por el sistema de derecho que la reconozca, pero aún más por el sistema político y económico imperante. El Contrato Económico, como categoría mercantil ha estado matizado en su conceptualización por las constantes transformaciones del Sistema Económico cubano; quien, a su vez, no ha tenido una línea regular de formación, sino que ha ido fluctuando según las variables históricas y los acontecimientos internacionales que condicionaron su regulación.[2]
En la actividad que desempeño como jueza, una de los mayores problemáticas en la interpretación y aplicación de la letra contractual, es su indebida formulación y la ausencia de cultura jurídica en la redacción de los mismos; de manera que se producen con frecuencia la confusión de los términos empleados y en consecuencia, la pérdida de millonarias sumas a empresas estatales. Esa situación ha estado condicionada en gran medida por la ausencia de una norma integradora y codificadora actualizada, que tutele las relaciones contractuales, en especial los contratos económicos.
Lo anterior indica la presencia de un término realmente debatido, aunque para algunos la contratación económica es el día a día y no  tiene tal discusión; para otros países como el nuestro en que impera un Sistema Socialista sobre los medios de producción, con una dirección planificada de la economía en aras de garantizar el consumo de la población más que el fomento del desarrollo mercantil interno, resulta en extremo necesario su formulación normativa.
En este sentido se considera oportuno destacar que esta institución del Derecho Civil no abarca al Derecho Económico Cubano y Socialista tempranamente. Partiendo de la preexistencia del Código de Comercio promulgado por las Cortes Españolas en 1885 y hecho extensivo a Cuba en 1886, vemos como a la luz de más de doce décadas, su normativa, aunque en su momento renovadora, no escapa a la obsolescencia que impone la dinámica del mercado internacional. En este contexto, se aprecia el necesario estudio del tema planteado, en aras de ofrecer un análisis de las principales normas contractuales vigentes en Cuba y su inserción en la Actualización del Modelo Económico cubano, promulgado en los Lineamientos aprobados por el VI Pleno del Partido Comunista de Cuba en el año 2011.

La promulgación normativa cubana en materia contractual, comprendida en el Sistema Socialista, tuvo lugar en el marco del proceso de institucionalización  que existió en el país al producirse el triunfo revolucionario de 1959. Así entró en vigor el Decreto Ley número 15 de 1978 Normas Básicas para los Contratos Económicos, con un marcado carácter centralizado al tener como eje fundamental el Plan Único de Desarrollo Económico-Social, además de un fuerte contenido civilista, a contrario sensu de lo que expresamente consigna en su articulado. Esta norma detalla la forma, el término, el régimen de representación y responsabilidades delegadas en las personas naturales y jurídicas, limitando el número de sujetos intervinientes; el régimen jurídico correspondiente a las condiciones generales de contratación; así como tipifica y limita los tipos de contratos que será posible formular: contrato de compraventa, suministros, contrato de documentación técnica de inversiones, ejecución de obras, transporte de cargas, de servicios, de arrendamiento de bienes, de comisión, de seguro de bienes, entre otros. Establece la responsabilidad material subjetiva, así como la fórmula de Rescisión y Modificación; lo que pone de manifiesto la fuerte influencia del Código Civil Español de 1889, vigente en ese momento.
Este cuerpo normativo hizo necesario implantar nuevos mecanismos hacia la flexibilización de los trámites empresariales, así como otorgar mayor autonomía contractual a las empresas estatales, hacia la búsqueda de un camino económicamente más próspero. Lo que marcó un catalizador al producirse la caída del Sistema Socialista en los países de Europa del Este y que nuestro patio se dirigiera a la búsqueda de nuevas fórmulas económicas mucho más eficientes. No obstante, la nueva norma no se apresuró en arribar, pues no fue hasta el año 2005 en que se emitió la Resolución 2253 del Ministerio de Economía y Planificación que establecía las Indicaciones para la Contratación Económica; pues hasta ese momento existía una trilogía legislativa en materia contractual: el Código Civil Cubano[3], el arcaico Código de Comercio español y el Decreto Ley 15 de 1978.
Sin embargo, la nueva resolución, aunque deroga las resoluciones del Presidente de la Junta Central de Planificación y Resoluciones Conjuntas de ésta con el Órgano de Arbitraje Estatal Nacional, brindando mayor ligereza en la contratación, y manteniendo en vigor el Decreto Ley 15 de 1978, siendo, a mi juicio, no más que un complemento del mismo; no expresa la voluntad política de derogar normativas anteriores; lo que podría tener una respuesta coherente en el sentido de que hasta este momento la planificación y centralización eran necesarios como trasfondo contractual. Por otra parte, no sería posible que esta Resolución derogare un Decreto Ley que jerárquicamente le antecede, siendo dictado por el órgano que representa el poder legislativo, por una decisión de un funcionario designado sin amparo electoral.
Un nuevo orden jurídico, se inserta en la política mercantil de la Isla, a raíz de los Lineamientos aprobados por el VI Pleno del Partido Comunista de Cuba[4], los cuales producen un redimensionamiento de la política económica de la nación; así, de la letra de los postulados referidos a la Política Económica Externa, consignados en los apartados sesenta y ocho y siguientes, se exponen puntos neurálgicos en cuanto a la incentivación, diversificación de la producción y del comercio.
Este horizonte normativo, mostró la ausencia de disposiciones legales específicas que originaran una exquisita y detallada regulación contractual cubana; las estipulaciones hasta entonces, dejaban entrever un estrecho margen de actuación para los contratantes, siempre subordinados a una compleja red de autorizaciones y que atenta contra el campo de acción y la libertad contractual con que deben interactuar las partes. Se imponía, sin duda alguna, la implementación de un cuerpo legal actualizado en materia de contratación económica, a tenor de los estipulados consagrados en los Lineamientos, fruto de la reflexión y opinión de todos los ciudadanos y trabajadores el país, de acuerdo a la experiencia acumulada en cincuenta años de Revolución, más aún cuando la realidad contemporánea nos desafía a los nuevos retos para desarrollar los principales renglones productivos y ocupar un lugar en el comercio internacional, como única vía de sacar a flote la economía nacional.
De esta manera, como herramienta para la apertura económica al empresario mercantil, se trazó una política de ampliación de facultades para efectuar de forma autónoma operaciones de comercio exterior, en aras de una diversificación de las estructuras empresariales que participan en la gestión comercial externa.
En este contexto, y con el afán legislativo generado por las líneas políticas establecidas en los Lineamientos, se produce la promulgación de las siguientes normativas: Decreto- Ley número 304“De la Contratación Económica”, de primero de noviembre de 2012 y el Decreto- Ley 310 “De los Tipos de Contratos” de 17 de diciembre de 2012. Estas nuevas normas en materia de contratación económica se estructuraron en dos horizontes: el primero de ellos el Decreto Ley “De la contratación económica”, de carácter general, contiene los principios rectores de este sistema contractual. El segundo, el Decreto denominado “De los Tipos de Contratos” establece la regulación específica de los tipos contractuales, respondiendo a un interés del legislador de brindar inicialmente un mayor rango de acción a los sujetos contractuales, estableciendo líneas fundamentales de actuación y regulaciones expresas omitidas en anteriores disposiciones. En cambio, el segundo obedece a nuestro juicio a una integración normativa de suma importancia; toda vez que es portadora de elementos teóricos de la más moderna doctrina nacional e internacional y responde además a los principales criterios procesales y jurisprudenciales en la materia.
A partir de ese momento, en el área judicial que me desempeño, una vez instituidas las Salas de lo Económico en los Tribunales Populares, mediante el Decreto- Ley 129 de 1991 y reguladas además por el Decreto-Ley 223 del año 2001[5], han sido estas sedes judiciales, quienes han dilucidado la mayoría de los conflictos económicos en las distintas entidades estatales y mixtas que se han sometido a su jurisdicción. La situación preexistente suponía además de la pericia del juzgador, la imposibilidad de contar con normativa sustantiva de aplicación inmediata a los incumplimientos contractuales; además de complejizar la concertación de acuerdos y contratos entre las empresas, lo que conllevaba a que las mismas se sujetaran estrictamente a contratos marcos preestablecidos en condiciones de contratación que no se asemejaban a las que poseían.
En tal punto, se coincide en que la influencia de la actualización del actual modelo económico ha tenido un impacto renovador y en extremo positivo para las relaciones contractuales en materia económica, toda vez que ha permitido la armonización de las disposiciones legales vigentes tanto en el derecho interno como en el externo[6]. La política trazada al respecto ha traído como consecuencia la entrada en vigor de normas más flexibles y atemperadas a la realidad contractual; estableciéndose no sólo una conceptualización del contrato,[7] sino también ampliando el ámbito de aplicación, ajustándose a los principios rectores de nuestro modelo económico, y formulándose de forma tal que resulte también atractiva como norma de aplicación en las relaciones en que intervengan empresarios extranjeros.
El contexto actual impone una especialización de los operadores jurídicos en temas contractuales; de manera que los mismos sean observados como otra fase fundamental del proceso productivo, la que lleva directamente a la obtención de los recursos económicos. De este modo (…) las empresas tendrán que crear los mecanismos indicados para hacer estudios de mercado, analizar los potenciales consumidores, sus demandas, comportamientos, preferencias y reacciones ante eventuales cambios en precios y calidades (…).[8]
De igual modo, deberán jugar un papel decisivo en el control y fiscalización del quehacer contractual del país, aún en el sector cooperativo la Fiscalía General, la Contraloría General de la República y otras dependencias especializadas; de manera que se mantenga más que un control o dirección centralizada, la orientación y asesoramiento sobre estas temáticas.

Conclusiones.

1. El Contrato Económico, como categoría mercantil ha estado matizado en su conceptualización por las constantes transformaciones del Sistema Económico cubano; sino que ha ido fluctuando según las variables históricas y los acontecimientos internacionales que condicionaron su regulación, hasta la más reciente reconocida en el Decreto- Ley 304 de 2012.
2. La situación preexistente suponía la imposibilidad de contar con normativa sustantiva de aplicación inmediata a los incumplimientos contractuales; además de complejizar la concertación de acuerdos y contratos entre las empresas, lo que conllevaba a que las mismas se sujetaran estrictamente a contratos marcos preestablecidos en condiciones de contratación que no se asemejaban a las que poseían.
3. La normativa existente hasta el año dos mil once frenaba el ejercicio amplio de las relaciones contractuales. El Código de Comercio promulgado por las Cortes Españolas en 1885 y hecho extensivo a Cuba en 1886, resulta obsoleto a la dinámica que impone del mercado internacional.
4. El Decreto Ley número 15 de 1978 Normas Básicas para los Contratos Económicos y la Resolución 2253 del Ministerio de Economía y Planificación que establecía las Indicaciones para la Contratación Económica, eran poseedores de un marcado carácter centralizado, apreciándose la planificación y centralización como trasfondo contractual.
5. Los Lineamientos aprobados por el VI Pleno del Partido Comunista de Cuba, produjeron un redimensionamiento de la política económica de la nación, se produce la promulgación del Decreto- Ley número 304 “De la Contratación Económica”, de primero de noviembre de 2012 y el Decreto- Ley 310 “De los Tipos de Contratos” de 17 de diciembre de 2012.
6. Las reglas contienen principios rectores de este sistema contractual y permitieron una integración normativa portadora de elementos teóricos de la más moderna doctrina nacional e internacional, que responde además a los principales criterios procesales y jurisprudenciales en la materia.
7. La política trazada al respecto ha permitido la armonización de las disposiciones legales vigentes tanto en el derecho interno como en el externo; estableciéndose no sólo una conceptualización del contrato, sino también formulándose de forma tal que resulte atractiva como norma de aplicación en las relaciones en que intervengan empresarios extranjeros.
8. El contexto actual impone una especialización de los operadores jurídicos en temas contractuales; de manera que los mismos sean observados como otra fase fundamental del proceso productivo, la que lleva directamente a la obtención de los recursos económicos.

Bibliografía.

Fuentes Documentales.
1.    Cobo Roura, Narciso A.: Arbitraje como alternativa a la solución de conflictos. Conferencia impartida en el anfiteatro de la Facultad de Derecho. Ciudad de La Habana, 30 de noviembre de 2009.
2.    Colectivo de Autores, Derecho de Contratos, Teoría General del Contrato, Tomo I, Edit. Félix Varela, La Habana, 2003.
3.    Colectivo de Autores: Derecho de Contratos, Tomo I, Teoría General del Contrato, 1ª ed., Ed. Félix Varela, La Habana, 2003.
4.    Colectivo de Autores: Temas de Derecho Económico, 1ª ed. Ed. Félix Varela, La Habana (Cuba), 2005.
5.    Colectivo de Autores: Nociones de Derecho Mercantil, 1ª ed., Ed. Félix Varela, La Habana, Cuba, 2004.
6.    Dávalos Fernández, Rodolfo: Fronteras y contratos. Derecho aplicable a los contratos internacionales, 1ª ed., Ed. Ciencias Sociales, La Habana, 2006.
7.    Fernández Bulté, Julio, Teoría del Estado y del Derecho. Teoría del Estado. Edit. Félix Varela, La Habana, 2008.
8.    Garrigues, J.: Curso de Derecho Mercantil, 6ª ed., ED. Aguirre, Madrid, España, 1992.
9.    Lineamientos del VI Congreso del PCC, de 19 de abril de 2011.
10. Marqueti, Hiriam, Reordenamiento Funcional e Institucional del Comercio Exterior de Cuba: Evolución y Perspectivas, Centro de estudios de la Economía Cubana, 1997.
11. Mendoza Díaz, Juan: “Notas Sobre el Arbitraje Comercial Internacional en Cuba”. s (E), s (L), s (F).
12. Norbert Reich, Understanding EU Law: Objectives, Principles and Methods of Community Law (Antwerp: Intersentia, 2005.
13. Ellen E. Beerworth, "Australia," 51-74, in International Product Liability, vol. 1, ed. Christian Campbell (Salzburg: Yorkhill Law Publishing, 2006.
14. Patricia L. Maclachlan, Consumer Politics in Postwar Japan, New York: Columbia University Press, 2002.
15. Pérez Gallardo, Leonardo B. y otros, Lecturas de Derecho de Obligaciones y Contratos. Edit. Félix Varela, La Habana.
16. Uría, Rodrigo: Derecho Mercantil, 26ª ed., Ed. Marcial Pons, Madrid, España, 1999.
17. Vicent Chuliá, Francisco: Introducción al Derecho Mercantil, 11ª ed., Ed. Tirant to Blanch, Valencia, España, 1998. Barcelona (España), 1992.

Fuentes Legales.
1.Código de Comercio actualizado, aprobado en España en 1885 y extendido a Cuba por el Real Decreto de 28 de enero de 1886, en su condición de Provincia Ultramarina, Editorial Félix Varela, La Habana, Cuba, 1998
2. Código Civil de la República de Cuba Ley Nro. 59,  Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 9, de Octubre de 1987.
3. Decreto -Ley 250 de 2007.
4. Decreto Ley 15, de Contratación Económica, Normas Básicas para los Contratos Económicos, Gaceta Oficial Ordinaria Nro. 21 de 7 de Julio de 1978
5. Decreto- Ley número 304 “De la Contratación Económica”, de primero de noviembre de 2012.
6. Decreto- Ley 310 “De los Tipos de Contratos” de 17 de diciembre de 2012.
7. Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico
8. Resolución 2253 del Ministerio de Economía y Planificación que establecía las Indicaciones para la Contratación Económica.





[1] Entrevista realizada por la revista Bohemia al el presidente de la Sala de lo Económico del Tribunal Supremo Popular, Narciso Cobo Roura en fecha 10 de abril de 2012) http://www.bohemia.cubasi.cu
[2]El  contrato (contractus) —Todo acuerdo de voluntades encaminado  a producir efectos jurídicos.  En sede económica, podría definirse como ``Acuerdo de voluntades que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas obligatorias, en el marco de relaciones económicas patrimoniales, no patrimoniales o de cooperación entre los agentes económicos (…).Colectivo de Autores, Derecho de Contratos, Teoría General del Contrato, El Negocio Jurídico Contractual, Cap. I, Tomo I, Editorial Félix Varela, La Habana, 2003, pp. 6.

[3]En su disposición final primera se establece la supletoriedad en materia de contratación económica.
[4] En los Lineamientos para la Política Económica y Social del Partido y la Revolución se señala la obligación de profundizar en la calidad del proceso de contratación. Dentro de las relaciones contractuales están la negociación, la elaboración del contrato, la firma del documento por ambas partes, y la ejecución del mismo; incluso se deben prever los problemas que puedan surgir, y las posibles reclamaciones, todo lo cual requiere un estricto control. Bohemia 10 de abril de 2012) Lineamientos (2;10;91;181)  http://www.bohemia.cubasi.cu

[5]“De la jurisdicción y competencia de las salas de lo económico de los tribunales populares ”Establece que el Tribunal Supremo Popular es competente para conocer de los procesos extraordinarios de revisión, los conflictos de competencia por razón del territorio que se susciten entre las salas de lo económico de los tribunales provinciales y las demandas que tengan por objeto declarar la nulidad de un auto o laudo dictado por un órgano arbitral en el territorio nacional. (La competencia económica solo abarca la jurisdicción de las Salas provinciales y del Tribunal Supremo Popular.) (Nota de la Autora)
[6]Código de Bustamante, CIDIP, Principios UNIDROIT, INCOTERMS, Convenio de Roma.
[7] ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación: El presente Decreto-Ley es aplicable al contrato entendido como acto jurídico mediante el cual se crean, modifican y extinguen relaciones jurídico-económicas de naturaleza obligatoria, para la ejecución de una actividad productiva, comercial o de prestación de servicios, en el que intervienen tanto personas naturales y jurídicas nacionales como personas naturales y jurídicas extranjeras que estén domiciliadas, establecidas o autorizadas para operar en el país.

[8] Cubahora. Entrevista a Oscar Fernández Estrada, Doctor en Ciencias Económicas de la Facultad de Economía de la universidad de La Habana, 11 de Febrero de 2014

lunes, 17 de febrero de 2014

¿Qué dice el proyecto de reforma de #PolíticaDrogas que se presentó en Argentina?

 
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Por Mariano Fusero*

El pasado diciembre de 2013, el Congreso de Argentina recibió un paquete de reformas integrales a la ley de drogas 23.737. La propuesta consta de dos proyectos, a saber: Un proyecto de legalización del cannabis y reforma integral de la ley de drogas, y un proyecto de legalización y regulación del cannabis. A continuación hacemos una síntesis de ambos proyectos.

1. Proyecto de Legalización del cannabis y reforma integral de la ley de drogas
Este proyecto propone como sus puntos principales en materia de cannabis:
  • Legalización del cannabis mediante su eliminación del listado de estupefacientes. 
  • Regulación de la producción, distribución y venta mediante una ley especial del Congreso (proyecto de ley complementario al presente de Legalización/Regulación). 
  • Restricciones en la venta, publicidad y consumo en lugares públicos cerrados, de cannabis, similares a las de los cigarrillos de tabaco.
A su vez, en materia de reforma integral de la ley de drogas, propone:
  • Despenalización de la tenencia de todas las sustancias sin establecer cantidades arbitrarias. Garantías para evitar la extorsión y el abuso de las fuerzas de seguridad, mediante una fórmula de desinversión de la carga de la prueba.
  • Sólo el lucro puede penalizarse: las acciones que no buscan lucro no deben ser punibles (por ejemplo, dación gratuita).
  • Despenalización del “consumo ostentoso” y la “apología”: no más persecución por hablar de drogas.
  • Penas menores y excarcelables para las mal llamadas “mulas”, con la debida contención por parte del Estado, y no punición en casos de extrema vulnerabilidad y estados de necesidad justificantes. 
  • Reducción de penas para los últimos eslabones de la cadena de comercio.
  • Garantía de acceso a drogas prohibidas para uso terapéutico y científico.
  • Legalización del cultivo de la planta de coca para el coqueo y para usos rituales, con las regulaciones que eviten su uso ilegal: ninguna planta en su estado natural puede ser prohibida.
  • No más tratamientos compulsivos a detenidos/as o condenados/as por delitos relacionados con drogas: respeto a la Ley de Salud Mental.
  • Establecimiento del “listado de drogas prohibidas” por ley del Congreso, derogando la posibilidad de que la ley penal sea complementada por el Poder Ejecutivo (tipo penal abierto) mediante la elaboración de dicho listado; lo cual es inconstitucional. 

Finalmente, el paquete legislativo propone crear y promover:
  • Un “Programa Nacional de Atención Integral para Usuarios y Usuarias de Sustancias Psicoactivas”, de acuerdo a estándares nacionales e internacionales de calidad y respeto a los derechos humanos.
  • Tratamientos con supervisión del Estado y basados en el respeto a la autonomía de las personas.
  • Políticas de reducción de la vulnerabilidad de consumidores/as y los daños asociados al consumo, incluyendo difusión de información para minimizar riesgos y consecuencias negativas del mismo, entrega de material descartable, testeo y control público de la composición de sustancias, entre otras acciones.
  • Acción en conjunto con los países de la región para revisar las convenciones de la ONU sobre drogas: no más políticas de drogas impuestas desde los países "centrales".
  • Amnistía para todas las personas procesadas y condenadas por acciones que nunca debieron ser consideradas delitos.
2. Proyecto de legalización y regulación de la cannabis
El proyecto de legalización y regulación de la cannabis propone  la legalización del cannabis (es decir, toda actividad relacionada deja de estar vinculada al ámbito penal en sentido amplio), a partir de su eliminación del listado de sustancias prohibidas y propone un marco regulatorio para la cadena de valor, según los siguientes lineamientos:
  • El cultivo y producción pueden realizarlo: Clubes sociales de cultivo; Personas físicas para su consumo personal (autocultivo); o subsidiariamente, el Estado Nacional.
  • La entrega de cannabis a usuarios/as puede ser: De los clubes a sus socios/as, según lo establecido en sus estatutos; De los clubes a terceras personas, mediante la venta según determinados parámetros establecidos por el organismo regulador y contralor; o Subsidiariamente, otros medios de venta a fin de abarcar la demanda territorial en caso de que los clubes no puedan abastecer la misma.  
  • Se crea un órgano regulador estatal, que incluye participación de la sociedad civil, encargado de establecer en detalle la regulación dentro de las pautas establecidas por ley y velar por su implementación. Se busca que los parámetros específicos (precios máximos y mínimos, especificaciones de calidad, eventuales límites de producción y distribución, etc.), sean establecidos por esta vía administrativa para que la política reguladora sea lo suficientemente flexible como para adaptarse a un mercado complejo, en transición y —debe decirse— relativamente impredecible.
  • En todos los casos la regulación debe estar orientada a proteger los derechos humanos de los/as usuarios/as y a hacer progresivamente inviable el circuito ilegal.
  • Se establece un sistema relativamente libre para el cannabis no psicoactivo y se promueve la investigación de sus usos industriales y científicos. 
  • Se incluyen normas de regulación del consumo similares a las existentes para el alcohol o el tabaco (prohibición de venta a menores de edad, prohibición de publicidad, etc.)
  • Es importante destacar que en este esquema las infracciones a la regulación quedan fuera del ámbito penal y constituyen faltas administrativas. El órgano regulador tiene amplias facultades sancionatorias para evitar infracciones que puedan frustrar los objetivos de la norma.
  • Fuente: espolea

Entrevista a Junior Garcia Aguilera